LOS DOS GRANDES PROBLEMAS A RESOLVER PARA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL

Por Sergio Esono Abeso Tomo

El Poder Judicial tiene dos grandes problemas que se deben resolver si se desea contar con una Administración de Justicia digna de este nombre: se trata de la misma organización territorial de los juzgados y tribunales (planta y demarcación), y del proceso de selección y nombramiento de los jueces, magistrados y fiscales.

I/La adaptación de la organización de los Juzgados y Tribunales al siglo XXI

La organización de los juzgados y tribunales sigue siendo del siglo XIX con jueces unipersonales que conocen todas las materias. Se trata de verdaderas enciclopedias ya que no se exige especialización alguna a los jueces.

El juez de primera instancia conoce del derecho bancario, derecho de los seguros privados, derecho mercantil general, de las insolvencias, del derecho del transporte (aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y multimodal), del derecho civil (obligaciones, contratos, bienes, propiedad, garantías), de las sociedades cooperativas, del derecho de la propiedad intelectual, del derecho de arbitraje, del derecho cambiario, etc…

Un solo juez no puede especializarse en todas estas materias. La OHADA recomienda a los Estados partes crear tribunales de primera instancia al menos en las grandes ciudades como Malabo y Bata divididos en secciones como en Libreville y Yaundé por ejemplo. Multiplicar juzgados unipersonales no es resolver el problema de la especialización de los jueces y magistrados. No puede culparse a un juez nombrado sin tener en cuenta la diversidad de materias que debe conocer un juez de primera instancia. Conviene recordar que tanto el Código Civil, el Código Penal y Código de Comercio y sus leyes especiales anteriores a la independencia han quedado prácticamente derogados por la normativa comunitaria de la CEMAC, de la OHADA, de la CIMA y de la OAPI.

Se han multiplicado los juzgados de primera instancia y las fiscalías a municipios que sólo deben contar con jueces de paz que no han sido nombrados. Por consiguiente, la inexistencia de jueces de paz en los municipios de la periferia, excluya a la mayoría de la población del acceso a la justicia. Debe tomarse en serio de la inexistencia de jueces de paz ya que la vigente LOPJ les atribuye las siguientes competencias en su artículo 74:

“Los Juzgados de Paz conocerán:

a).- De las demandas de reclamaciones de carácter económico, cuya cuantía no excede de trescientos mil (300.000) Francos cefas.
b).- De los actos de conciliación y mediación en materia civil y con respecto de conductas constitutivas de delitos”.

Al no haber sido nombrados los jueces de paz, no existe juzgado ni tribunal competente para conocer de las reclamaciones de carácter económico cuya cuantía no excede de 300.000 F CFA.

La misma LOPJ prevé en sus artículos 68 a 71 la existencia de tribunales tradicionales encargados de la aplicación del derecho sustantivo consuetudinario evitando que el derecho sustantivo consuetudinario contradiga la Ley Fundamental. Se trata de la reconducción de una disposición colonial ya citada y que es contraria al principio de la unidad jurisdiccional del artículo 94 de la Ley Fundamental y de la igualdad ante la ley del artículo 13 c) y 15 sobre la no discriminación de la misma Ley Fundamental.

No deja de sorprender las competencias que el legislador ecuatoguineano reconoce a los tribunales tradicionales en el artículo 70 de la LOPJ. Este artículo dispone:

“Los Tribunales de lo Tradicional conocerán, en primera instancia, de contenciosos civiles relativos:

a).- A la nulidad, separación y disolución de vínculos matrimoniales formalizados exclusivamente conforme al ritual tradicional, y a sus efectos económico-patrimoniales para los cónyuges.
b).- A la guarda y custodia de menores habidos en el matrimonio al que se refiere el inciso anterior, así como la tutela.
c).- Al reparto de herencias, cuando el causante no hubiere otorgado testamento y hubiere sumisión expresa de los herederos”.

No existen en la actualidad tribunales tradicionales, pero los juzgados de primera instancia conocen del contencioso de la nulidad, separación y divorcio de matrimonios civiles consuetudinarios al margen de la legalidad ya que no tienen según el artículo 70 de la LOPJ competencia en esta materia.

Además, sorprende que es el legislador ecuatoguineano el que sin la presión de nadie echa mano de la legislación colonial resucitando los tribunales de raza para indígenas y los tribunales modernos para los guineanos “blancos” o “asimilados” cuyos matrimonios civiles son de la competencia de los juzgados de primera instancia ya que el legislador no reconoce ninguna competencia en materia de familia a los juzgados de familia o tutelares de menores.

En efecto, según el artículo 56 de la LOPJ:

“Los Juzgados de Familia y Tutelares de Menores conocerán:

a) En primera instancia, de la instrucción y enjuiciamiento de causas relacionadas con la denominada “Violencia de Género”;
b) En primer y única instancia, del enjuiciamiento de las causas por delitos y faltas seguidas contra quienes no hayan cumplido los 18 años de edad, sin que contra la correspondiente sentencia quepa interponer más que recurso de nulidad.
c) De las funciones jurisdiccionales previstas en materia de ejecución de medidas correccionales y del control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades responsables de los Centros de Aseguramiento de Menores y otros establecimientos de análoga naturaleza”.

Se crearon jueces de familia y titulares de menores sin competencia en materia de familia. Además, no existe ley de familia en la República de Guinea Ecuatorial. Ningún juez de familia puede funcionar sin ley de familia, ni ley procesal en la materia.

Cincuenta años después de la independencia nacional la República de Guinea Ecuatorial no cuenta con un Código de la Familia. Ni tan siguiera el divorcio es legal en la República de Guinea Ecuatorial. Una de las razones por las que un grupo de juristas concibió, redactó e hizo validar técnicamente en el año 2006 un texto sobre el Código de la Familia de Guinea Ecuatorial fue para dotar a los jueces de un instrumento legal que permita cubrir importante vacío legal en un país como es el no reconocimiento del divorcio.

Doce años después de la validación del texto del Código de la Familia, sigue en trámite gubernamental o parlamentario.

Si el Código de la Familia fue redactado sin contribución financiera del Gobierno, no ocurrirá lo mismo con la actualización de los demás códigos. En efecto, sólo el derecho de la familia debe ser objeto de codificación. Las demás materias ya cuentan con códigos. No se puede volver a codificar lo codificado.

Ahora bien, se debe actualizar y adaptar a las exigencias del siglo XXI los códigos heredados de la colonización. Para ello, se debe realizar consultorías para elaborar informes sobre el derecho actualmente vigente en materia penal, obligaciones contratos, mercantil, administrativo. En efecto, sólo conociendo las leyes nacionales y comunitarias, así como los tratados internacionales que han derogado las leyes supletorias, se puede proceder a una regular actualización de los obsoletos códigos coloniales.

Los profesionales de derecho ecuatoguineano, que concibieron y redactaron el texto del código de familia, tienen ya realizados estudios de actualización de todas las leyes coloniales. Están dispuestos a vender su ciencia al Gobierno y al Parlamento. Hablamos de vender la ciencia porque se trata de propiedad intelectual.

Por otra parte, nada dice la LOPJ sobre el juzgado o tribunal competente en materia de arbitraje, obligando al Estado y a los particulares a celebrar todos los arbitrajes fuera de Guinea Ecuatorial. En efecto, la LOPJ nada prevé sobre el juez de apoyo al arbitraje, esto es, el encargado del exequatur y de la ejecución de los laudos. Esta deficiente redacción de la LOPJ es un freno a la inversión de capital extranjero.

Debe modificarse la vigente LOPJ para adaptarla a las exigencias de una Administración de Justicia del siglo XXI con la creación de tribunales de primera instancia, selección y formación de los jueces de paz y la institucionalización de los denominados mecanismos alternativos de resolución de conflictos tales como la mediación y el arbitraje. No puede de este modo crearse un centro de arbitraje sin una previa modificación de la LOPJ.

Entre estas exigencias, debe reformarse la oficina judicial y el cuerpo de los secretarios judiciales. En una Administración de Justicia digna de este nombre, el secretario judicial debe tener como mínimo una licenciatura en derecho. El funcionario encargado del cómputo de los plazos de prescripción y de caducidad, de indicar al juez el procedimiento a seguir y de controlar la administración del juzgado, debe tener como mínimo una diplomatura universitaria y recibir una formación de como mínimo de dos años. Idéntica formación deben tener los oficiales de justicia llamados a sustituir a los secretarios judiciales.

Existen suficientes jóvenes titulados universitarios que pueden desempeñar las funciones de jueces de paz, secretarios judiciales y oficiales de justicia. Debe aprovecharse la UNGE para formar a sus titulados antes de asumir funciones en la Administración del Estado.

II/La mejora del proceso de selección de los Jueces, Magistrados y Fiscales

En lo concerniente a la selección y formación del personal Administración de Justicia, la ley vigente prevé un proceso de selección y no de nombramiento de jueces y fiscales.

En efecto, la selección de los jueces y magistrados se rige por la Ley Núm. 5 de fecha 18 de mayo, por la que se reforma la Ley Orgánica Nº 10/1984, reguladora del Poder Judicial (LOPJ) y por la Ley Orgánica Nº 6/2003, de fecha 21 de noviembre por la que se modifica el artículo 4 y la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica Nº 04/2002, de fecha 23 de mayo, por la que se regula la Estructura, el Funcionamiento y el Estatuto Jurídico del Consejo Superior del Poder Judicial.

En relación a la LOPJ, sus artículos 153 a 154 prevén las modalidades de ingreso en la carrera judicial en la República de Guinea Ecuatorial.

Según el artículo 153 de la vigente LOPJ, “el ingreso en la Carrera Judicial se hará por las Categorías de Juez y de Magistrado-Juez”.

Por su parte, dispone el artículo 154 del mismo cuerpo legal que “para ingresar en la Carrera Judicial se requiere, además de la superación de las correspondientes pruebas de actitud:

1º.- Ser Ecuatoguineano.
2º.- Estar en posesión de, al menos, el Título de Licenciatura en Derecho.
3º.- No tener Antecedentes Penales desfavorables.
4º.- No estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad o incompatibilidad absoluta que establece esta Ley”.

Por último, resulta del artículo 155 de la LOPJ que “tanto la formación de quienes aspiren a ingresar en la Carrera Judicial, como la de quienes ya formen parte de la misma, competerá al Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, a través del Instituto de Práctica Judicial”.

Conviene recordar que los anteriores artículos han quedado derogados por los artículos 89 y 96.1º de la Ley Fundamental de la República de Guinea Ecuatorial.

Según el artículo 89 de la Ley Fundamental, “el Poder Judicial es independiente del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo. Ejerce las funciones jurisdiccionales del Estado”.

Dispone, por su parte, el artículo 96 de la Ley Fundamental de la República de Guinea Ecuatorial: “El Consejo Superior del Poder Judicial es el órgano de Gobierno del mismo. Se compone de un Presidente que es el Presidente de la República y seis miembros nombrados por el Jefe de Estado de entre personalidades de reconocida competencia y solvencia moral, por un periodo de cinco años”.

La independencia del Poder Judicial de los poderes ejecutivo y legislativo significa que tanto la selección como la formación inicial y continua de los jueces y magistrados son de la exclusiva competencia del Consejo Superior del Poder Judicial. El Instituto de formación de jueces no puede depender del Poder Ejecutivo.

Se sancionó por ello, la Ley Orgánica del Consejo Superior del Poder Judicial cuyo artículo 6, incisos i) y j) prevén el procedimiento de selección, promoción e in corporación de nuevos magistrados y jueces.

Antes del estudio de los incisos i) y j) del artículo 6 de la vigente Ley Orgánica del Consejo Superior del Poder Judicial, conviene recordar lo que dice el preámbulo de dicha ley orgánica sobre la justificación de la creación de la institución:

“Esta voluntad constante del legislador ecuatoguineano se manifiesta en el Programa Nacional de Gobernabilidad, donde se reafirma la necesaria independencia del Poder Judicial y el estatuto de sus miembros.

La elaboración de la presente Ley ha pasado por la averiguación del grado o nivel de implantación social real de la institución. Esta realidad aconseja crear un órgano de naturaleza a garantizar las condiciones de una gestión transparente e independiente de la carrera, disciplina, promoción y remoción de los Jueces y Magistrados”.

El artículo 6, incisos i) y j) de la Ley Orgánica del Consejo Superior de Justicia establecen respectivamente que son competencias del Consejo Superior del Poder Judicial “reglamentar el procedimiento de los concursos públicos para la selección, promoción e incorporación de los nuevos Magistrados y Jueces en los términos de la presente Ley” y “publicar los resultados de los concursos oposición y remitir a la Presidencia de la República las propuestas de nombramientos de los Jueces y los Magistrados”.

Según el anterior artículo 6 de la vigente Ley Orgánica del Consejo Superior del Poder Judicial, el procedimiento de acceso al cargo de juez, magistrado, fiscal o secretario judicial es legalmente el siguiente:

 Concurso-oposición organizado por el Consejo Superior del Poder Judicial;
 Publicación de los resultados del concurso-oposición por el Consejo Superior del Poder Judicial;
 Ingreso en el Instituto de Práctica Judicial por un periodo mínimo de dos (2) años para la obtención del título de juez;
 Superación de las pruebas organizadas por el Instituto de Práctica Jurídica;
 Remisión por el Consejo Superior del Poder Judicial de la lista de aprobados a la Presidencia de la República para su nombramiento por decreto.

En caso de vacante de u juez o magistrado en funciones, debe sacarse dicho puesto a concurso-oposición para la selección del juez o magistrado con mejor perfil y en caso de exigirse especialización, el que demuestre mejor conocimiento de dicha especialidad del derecho.

Pese a la existencia tanto de las disposiciones de la LOPJ – aunque ya derogadas – como las de la vigente Ley Orgánica del Consejo Superior del Poder Judicial, el nombramiento de los jueces, magistrados, fiscales y secretarios judiciales no es conforme a las previsiones de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

La anterior afirmación puede ser de consecuencias jurídicas de alcance inimaginable puesto que se plantea una cuestión de contaminación o – según la teoría jurisprudencial americana – una cuestión del árbol de los frutos envenenados.

En efecto, la vigente Ley de Procedimiento Administrativo considera nulos los actos administrados dictados sin respetar el procedimiento establecido. En condiciones normales, puede impugnarse una resolución judicial dictada por un juez que cuya selección no ha seguido los cauces previstos por la vigente Ley Orgánica del Consejo Superior del Poder Judicial.

Lo anterior significa que los jueces son nombrados sin cumplir lo preceptuado por la Ley Fundamental en sus artículos 13 c) y 15 relativos a la igualdad ante la ley y la no discriminación.

Los jóvenes ecuatoguineanos con titulación de licenciado, master o doctor en derecho no son iguales ante la ley ya que no pueden participar en un concurso-oposición en el que se exija exclusivamente los requisitos de capacidad y de mérito.

En la actualidad, gran parte de los jueces y magistrados apenas poseen la licenciatura en derecho ni han recibido la capacitación suficiente para administrar justicia, lo que implica dominar materias como el derecho de la familia (inexistente en el país), el derecho procesal civil y penal (derogado por la OHADA, la CEMAC y la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos), el derecho de los transportes y seguros (CEMAC, OHADA, CIMA), el derecho cambiario y de los instrumentos de pago (CEMAC), el derecho bancario (CEMAC), la propiedad intelectual (OAPI).

No debe pues extrañar que el Poder Judicial ha pasado de pata coja, a gatear completamente.

En materia de formación, existe un Instituto de Práctica Judicial (IPJ). Debe seleccionarse el personal con criterios de capacidad y mérito. Se exige una formación mínima de dos años para ser considerado juez o fiscal.

El Instituto de Práctica Jurídica (IPJ) puede inspirarse en la experiencia de la escuela de formación de abogados T&E Law and Business School que ya lleva ya tiene dos promociones formadas, la tercera ésta en curso y la cuarta inicia sus clases en el mes de septiembre.

Para la selección del personal docente de la T&E Law and Business School se exige la redacción de un manual completo de la materia impartir cuyo contenido debe reflejar no sólo el derecho verdaderamente vigente en la República de Guinea Ecuatorial, sino también la normativa OHADA, CEMAC, CIMA, OAPI y el derecho internacional y regional de los derechos humanos.

El método de la enseñanza es el de las tres (3) R: Reflexión, Redacción y Retorica (oratoria).

Se enseña pues a reflexionar mediante disertaciones, ensayos, comentarios de sentencias y de artículos, así como mediante la resolución de casos prácticos. Se enseña a redactar todos los escritos forenses y administrativos y por último se enseña a hablar como juristas y a elaborar estrategias para contenciosos nacionales e internacionales, judiciales y arbitrales.

La T&E Law and Business School tiene ya elaborados manuales sobre todas las materias del derecho ecuatoguineano y puede prestar asistencia técnica al Instituto de Práctica Judicial y a la Universidad Nacional de Guinea Ecuatorial.

No puede en la actualidad ningún profesional de derecho extranjero conocer la legislación vigente en la República de Guinea Ecuatorial y no puede formar a los jueces, fiscales, secretarios judiciales y abogados.

Debe pues el Instituto de Práctica Judicial exigir de sus docentes la redacción previa de un manual de derecho ecuatoguineano que será además el material de trabajo y de estudio de los futuros jueces y fiscales. ¿Pueden impartirse clases de derecho cuando todavía no se ha escrito ningún manual de derecho ni un solo artículo doctrinal, o dictado una conferencia magistral sobre derecho ecuatoguineano?.

Concluyendo con la reforma del Consejo Superior del Poder Judicial, conviene señalar que en virtud del principio de la separación de poderes los miembros del Consejo no deben pertenecer a los demás poderes del Estado. El Ministerio de Justicia y el Parlamento deben designar a jueces, abogados o fiscales como representantes en el Consejo.

Lo más grave es la inclusión del Tribunal Constitucional como miembro del Consejo Superior del Poder Judicial o el Defensor del Pueblo. En efecto, resulta del artículo 101.2 f) que compete al Tribunal Constitucional “conocer de los conflictos entre los Órganos constitucionales”. Ahora bien, al ser el Tribunal Constitucional, Órgano constitucional, miembro de otro Órgano constitucional, el Consejo Superior del Poder Judicial, ¿Quién sería competente en caso de conflicto entre el Consejo Superior y otro Órgano constitucional?.

Fuente: Tomado del facebook del autor.